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Sucesiones

Secreto fiscal y sucesión: cuándo el juez puede pedir la información a ARCA

Pablo Flores Medina

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Cuando muere una persona casada bajo el régimen de comunidad, lo que hay que repartir no es solo lo que estaba a su nombre. Es la mitad de una masa común que, muchas veces, conoce con precisión un solo cónyuge: el que sobrevive, que administró los bienes, declaró ante el fisco lo que quiso declarar y ahora es parte interesada en la partición. Los herederos quedan frente a un patrimonio opaco, y la única fuente objetiva para reconstruirlo son los registros fiscales.

Esos registros están protegidos por el secreto fiscal del art. 101 de la ley 11.683. La ley admite pocas excepciones y la Corte Suprema exige interpretarlas de modo estricto. Una de ellas es la de las "cuestiones de familia". La pregunta es si un sucesorio, que no lleva ese nombre en la carátula, entra en esa excepción. La respuesta es que sí, pero no para todo ni respecto de cualquiera.

La liquidación de la comunidad es una cuestión de familia, aunque se haga en el sucesorio

La muerte de un cónyuge disuelve la comunidad y abre la sucesión al mismo tiempo. Antes de saber qué heredan los sucesores hay que saber qué era ganancial y qué porción correspondía a cada cónyuge. Esa liquidación no cambia de naturaleza porque se practique dentro de un expediente sucesorio: la comunidad nació del matrimonio y sigue siendo una cuestión de familia.

La Cámara Civil lo resolvió así en el caso más parecido al problema, un incidente dentro de un sucesorio para incorporar al acervo bienes gananciales que la viuda habría dejado fuera del inventario. La sala M revocó la denegatoria y ordenó levantar el secreto sobre sus declaraciones juradas, porque determinar la composición de los bienes de la comunidad para liquidarla "es una típica cuestión de familia y de lo que se trata es de impedir el fraude en la liquidación" (CNCiv., sala M, 06/09/2021, "Videla"). Un juzgado de primera instancia aplicó el mismo criterio hace pocos días en un proceso de medidas precautorias conexo a un sucesorio.

El criterio tiene un límite. No todo conflicto entre parientes es una cuestión de familia: una petición de herencia entre coherederos es una disputa patrimonial y no habilita el levantamiento (Cámara Civil y Comercial de Córdoba, 14/09/2010), y un pedido que excede el objeto del expediente en que se formula también se rechaza (CNCiv., sala L, 08/11/2021). La información se obtiene cuando sirve para liquidar la comunidad o determinar el contenido de la herencia; no cuando sirve a una pelea entre herederos que ya no involucra a la comunidad.

Depende de quién es la información

El causante

Respecto del causante no hay, en rigor, levantamiento. La herencia comprende todos sus derechos (art. 2277 CCyC) y los herederos los tienen desde la muerte (art. 2280). Quien pide las declaraciones juradas del causante no es un tercero frente a esa información: ocupa el lugar de la persona en cuyo interés se estableció el secreto. Sus declaraciones y papeles de trabajo son, además, la fuente más directa para el inventario.

El cónyuge supérstite

Es el sujeto respecto del cual la excepción opera plenamente. Un bien puede estar declarado solo por él y ser ganancial. El requerimiento no investiga su patrimonio propio: busca saber qué bienes declarados por él integran la comunidad disuelta. La Cámara admite un alcance amplio, que incluye papeles de trabajo, composición analítica de las declaraciones, sinceramientos y el aporte solidario de la ley 27.605 (CNCiv., sala I, 10/07/2024), con una sola reserva: los datos de terceros ajenos al proceso se testan (CNCiv., sala I, 03/10/2024). El período no tiene que limitarse al año de la muerte; se mide por lo que haga falta para seguir la evolución del patrimonio.

Las sociedades

Hay tres niveles. Los balances y estados contables son públicos (art. 101, inc. f) y se piden sin levantamiento. La información fiscal propia de la sociedad es, como regla, información de un tercero y se protege, porque las sociedades "tienen personalidad propia que no se confunde con la de sus miembros" (CNCiv., sala I, 22/02/2019). Y la sociedad que es el instrumento con el que se administra u oculta el patrimonio ganancial puede quedar alcanzada, pero el juez prefiere primero el medio menos invasivo: un interventor informante, la exhibición de libros o una intimación bajo apercibimiento (CNCiv., sala K, 23/09/2022; sala J, 22/06/2026). Cuando las sociedades del grupo familiar se niegan a exhibir sus libros al auxiliar designado, el levantamiento es el paso siguiente.

Los coherederos

Es el supuesto más delicado: la información se refiere al patrimonio propio del coheredero y no a la comunidad. Procede solo con una operación concreta documentada que vincule su patrimonio con bienes que se sostienen gananciales, con un objeto acotado a verificar ese punto y si el requerido es parte. Y la práctica reciente marca la sede: ese pedido tiene mejor destino en la acción de fondo que la operación justifique que en el propio sucesorio.

Cómo se pide

Como medida urgente o cautelar, que cualquier heredero puede solicitar solo (arts. 2324 y 2327 CCyC). Es una medida conservatoria aunque su objeto sea informativo: no se puede conservar un patrimonio cuya composición se desconoce. Procede sin sustanciación previa, porque las declaraciones ya están presentadas y son inalterables, y el requerimiento se dirige a un organismo público. El escrito debe llevar sus propios límites, por sujeto, por materia y por período, y debe pedir reserva: remisión directa al tribunal, cuerpo separado y testado de datos de terceros. Si ARCA contesta oponiendo el secreto, eso no cierra el camino: la decisión sobre si el caso encuadra en la excepción es del juez, no del organismo.

Una idea final

Nadie pide el levantamiento del secreto fiscal frente a un patrimonio transparente. El pedido aparece cuando las declaraciones no cuadran con la realidad conocida, cuando un solo cónyuge administró durante décadas o cuando las sociedades no muestran sus libros. Esa opacidad nunca fue un derecho: el art. 101 protege al contribuyente frente a los extraños, no frente a su familia. Se sostenía en una sola circunstancia, que quien sabía y quien decidía eran la misma persona. La muerte disuelve exactamente eso. Por eso la opacidad construida en vida no sobrevive a la muerte.

Si el patrimonio opaco es la causa del problema, la respuesta más eficaz es anterior al conflicto: los pactos sobre participaciones societarias del art. 1010, la indivisión forzosa de los arts. 2330 a 2334 y el fideicomiso permiten ordenar la transmisión antes de que la sucesión se abra, siempre que vayan acompañados de información suficiente para quienes tienen derechos sobre el patrimonio.

Este texto resume un artículo más extenso del autor, en prensa en la Revista del Código Civil y Comercial (La Ley).